Resumen: Vista la particularidad de la permuta como negocio bilateral, oneroso y traslativo del dominio, en cuanto sintetiza en un solo acto los intercambios propios de dos compraventas recíprocas, la doctrina procedente al caso, para los hechos que hemos descrito, es que la reinversión que debe realizar el propietario que obtiene y materializa la ganancia patrimonial, a efectos de su exención, ex art. 38.1 LIRPF de 2006, mediante permuta, cuando ésta haya supuesto la entrega total e incondicional de la cosa, mediante la traditio, está dentro del plazo regulado en el reglamento, aun en el caso de que el otro permutante no entregue la cosa futura a que viene obligado en el plazo de dos años previsto, pues en tal caso estaríamos ante una demora en el cumplimiento de lo pactado por parte de éste, que es un tercero ajeno a la relación tributaria, pues el contribuyente ya reinvirtió, es de reiterar, cuando entregó la cosa cuyo valor agotaba la totalidad de la ganancia experimentada.
Resumen: A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera qu eúnicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situacíon contraria a la CE.
Resumen: Orden TEC/427/2019, de 5 de abril. Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera que únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.
Resumen: Evaluación de la Actividad Investigadora. Insuficiencia de la consideración de la publicación para determinar si la aportación científica sometida a la evaluación de la Comisión Nacional merece o no un juicio técnico favorable o positivo. Necesidad de valorar el trabajo, la aportación, y no la publicación, en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Imposibilidad de exclusión de aportaciones publicadas en revistas o medios no incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014.
Resumen: Las cuestiones que el presente recurso plantea han sido ya abordadas y resueltas en la sentencia de 13 de marzo (RCA/6694/2017), a la que la Sala se remite por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. En dicha sentencia, la Sala fija como doctrina que cuando en una escritura pública de novación de préstamo hipotecario simplemente se modifican las cláusulas financieras del contrato, habrá de atenderse a éstas para constatar si, cumpliéndose los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribibilidad y tener por objeto cantidad o cosa valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, extendiéndose la exención del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración de su plazo o a ambas. La base imponible, por tanto, se debe determinar en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.
Resumen: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Modalidad Actos Jurídicos Documentados.Escritura pública de novación de préstamo hipotecario. Cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a estas para constatar si cumpliéndose los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribibilidad y tener por objeto cantidad o cosa valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de AJD, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994, en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. La base imponible se debe determinar en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.
Resumen: La orden impugnada no es un reglamento ejecutivo, sino que se trata una disposición por la que la Administración ejercita la facultad atribuida por una Ley en orden al establecimiento de ayudas económicas, como medidas de fomento, siendo la retribución un pago finalista que no tiene carácter necesario, más cercana a la potestad tarifaria. Análogo a las bases reguladoras de ayudas públicas. En cuanto al fondo, se cuestiona la supresión del "servicio de disponibilidad de potencia". La jurisprudencia señala que el pago por capacidad y el servicio de disponibilidad, son un concepto retributivo de carácter no necesario sino complementario que puede aplicar el Ministerio en función de las necesidades de cobertura del suministro de electricidad y la propia evolución del sistema eléctrico. No se vulnera el ppio de interdicción de la arbitrariedad, dado que la orden expresa las razones de la supresión (reforma de mecanismos de capacidad, proceso de descarbonización, electrificación de economía...). Es cierto que son las mismas razones que la Adm. da 2 meses antes en una Orden en la que se mantenía dicho servicio de disponibilidad, pero no se aprecia contradicción, si atendemos a la intensificación y al informe de la Comisión Europea de 14-11-2016. El cambio no es sorpresivo. El informe pericial aportado no permite concluir que la supresión sea arbitraria. De otro lado, el servicio de disponibilidad no es el mecanismo indicado para remediar los problemas de inelasticidad del mercado.
Resumen: Segregación de municipios. Aplicación en el País Vasco del requisito poblacional mínimo (5.000 hab.) establecido en la legislación básica estatal de régimen local. Como cuestión procesal previa, se declara la legitimación activa de la Administración General del Estado cuando ejercita la impugnación de un acuerdo de la Diputación Foral, invocando la infracción de legislación del Estado como legislación básica, legitimación que había sido denegada en la instancia dando lugar a la sentencia de inadmisibilidad recurrida en casación En cuanto al fondo del asunto, se afirma la plena aplicación en el País Vasco -al tratarse de norma básica dictada al amparo de las competencias estatales respecto del régimen local- del requisito poblacional mínimo (5.000 hab.) para la segregación de municipios, el que no concurre en el presente caso, lo que motiva la estimación del recurso y la anulación de la segregación del municipio de Ezkio-Itsaso (Guipúzcoa).
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2: tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera que únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.